lunes, 25 de mayo de 2020

EL CHEQUE- Semana 7, Cajero Bancario



EL CHEQUE 


El cheque en RD mantiene su vigencia relativa - Periódico El ...

Concepto de Cheque
Como es sabido, un cheque es un documento bancario en el que una persona autorizada para extraer dinero de una cuenta, extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, sin que sea necesaria su presencia.
Jurídicamente el cheque es título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario.

Qué es un cheque de gerencia? | Gerencie.com.

Cheque Documento literal que contiene
·         Orden incondicional de pago
·         Dada por una persona (Librador)
·         A una Institución de crédito (Librado)
·         De pagar a la vista
·         A un tercero o al portador (Beneficiario), Una cantidad de dinero.

EL CHEQUE COMO TITULO VALOR. ~ Educaconta

Tipos de cheques: 
Tipos de cheques bancarios

Los cheques pueden ser de muchas clases, entre ellas:
1.    Nominales: sólo la persona o empresa indicada en el cheque puede cobrarlo.
2.    Al portador: lo puede cobrar cualquiera. En algunos países la legislación contempla únicamente cheques nominales, es decir que son emitidos a nombre o a favor siempre de una persona específica.
3.    Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.
4.    Cheque para abono en cuenta: Insertando la cláusula "para abono en cuenta" produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor.
5.    Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.
6.    Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias.
7.    Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.
8.    Cheque en blanco: Un cheque en blanco es un cheque firmado por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para quien lo firma.
9.    Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a alguien significa confiar en alguien de una forma casi insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin escribir una cantidad).

Caducidad y prescripción
Expresada en los artículos 52 y 53 de nuestra ley de cheques.
El artículo 52 de la Ley No. 2859 sobre cheques establece que, las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.
Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado.
Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente.
Dice el artículo 53 que, el plazo de la prescripción en caso de acción en justicia, sólo correrá desde el día de la última diligencia judicial.
Esta prescripción no se aplicara si ha habido condenación o si la deuda ha sido reconocida en acto separado.
La interrupción de la prescripción no tiene efecto sino contra aquel respecto de quien el acto interruptivo ha sido realizado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligado a afirmar bajo juramento, en caso de ser requerido, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o causahabiente, que creen de buena fe que ya no se debe nada.

Ley No. 2859 sobre cheques del 30 de abril de 1951, modificada por la ley 62-2000
Ley de cheques - YouTube

Artículo 1.- El cheque debe contener: a) La denominación del cheque expresada en el texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacciónb) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente, pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquinas perforadoras; c) El nombre del banco que debe hacer el pago (librado); d) El nombre del lugar donde debe efectuarse el pago; e) La fecha y el lugar donde se crea el cheque; y f) La firma de quien libra el cheque (librador).
Artículo 2.- No valdrá como cheque, salvo en los casos determinados en los siguientes párrafos: a) A falta de mención especial, se reputará que el lugar designado junto al nombre del librado, es el lugar de pago del cheque. Si se han mencionado varios lugares junto al nombre del librado, el cheque se reputa pagadero en el lugar primeramente expresado; b) A falta de esas menciones o de otra indicación del lugar de pago, el cheque es pagadero donde tenga su establecimiento principal el librado; c) El cheque que no exprese el lugar donde se ha librado, se considerará subscrito en el lugar designado junto al nombre del librado.
Articulo 3.- El cheque sólo puede librarse a cargo de un banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos fondos por medio de cheques.
Articulo 4.- Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso de que haya sido dada, se reputa no escrita; pero todo cheque, para el cual exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el librador lo solicite.
Artículo 5.- El cheque puede librarse y ser pagadero: a) A persona denominada (nominativo), con la cláusula expresa "a la orden" o sin ella; b) A persona denominada y con la cláusula "No endosable"; c) Al portador.
Articulo 6.- El cheque puede ser a la orden del librador. También puede ser librado por cuenta de un tercero. El cheque no puede ser emitido a cargo del propio librador, excepto cuando sea librado por un banco y a cargo de otro establecimiento del mismo Banco, con la condición de que el título no sea al portador.
Articulo 7.- Toda estipulación de intereses que contenga el cheque se reputa no escrito.
Articulo 8.- El cheque puede ser pagadero en el domicilio de un tercero, sea en la localidad donde el librado tenga su domicilio o en otra localidad, con la condición, sin embargo, de que el tercero sea banco, y previo convenio entre el librador y el librado.
Articulo 9.- El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Articulo 10.- Si el cheque contiene firmas de personas incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsa o de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han firmado, o a nombre de las cuales haya sido firmado el cheque, las obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.
Articulo 11.- Todo el que ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía representar.
Articulo 12.- El librador es garante de pago cheque. Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se reputa no escrita.
Artículo 13.- El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de endoso.
El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, que sea no endosable de acuerdo con el Art. 5 de esta Ley, no es transmisible sino en la forma de una cesión de crédito ordinaria y con los efectos de ésta.
Artículo 14.- El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar el cheque de nuevo.
Artículo 15.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.
·         El endoso parcial es nulo.
·         Es igualmente nulo el endoso del librado.
·         El endoso al portador vale como endoso en blanco.
El endoso al librado sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios establecimientos y el endoso haya sido hecho a favor de uno de esos establecimientos, distinto a aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.
Articulo 16.- El endoso debe figurar en el cheque, o en una hoja que se le agregue que contenga los datos fundamentales del cheque, y debe ser firmado por el endosante.
Artículo 17.- El endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque: Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá: a) Llenar el espacio en blanco sea con su propio nombre o con el nombre de otra persona; b) Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en forma nominativa a favor de otra persona; c) Entregar el cheque a un tercero sin llenar la parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
Articulo 18.- El endosante es garante del pago del cheque, salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía en favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.
Articulo 19.- El tenedor de un cheque endosable se considera propietario legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Para estos efectos, los endosos se reputan no escritos, si el siguiente endoso o el descargo está suscrito por la persona que suscribe el endoso tachado.
Articulo 20.- El endoso que figure en un cheque "al portador" hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.
Articulo 21.- En el caso en que una persona haya sido desposeída de un cheque a la orden, por cualquier medio, el que justifique su derecho de la manera indicada en el Art. 19, no estará obligado a hacer entrega del cheque, excepto si lo ha adquirido de mala fe; o si al adquirirlo, ha cometido una falta grave.
Articulo 22.- Las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque, no podrá oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor, al adquirir el cheque, haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor.
Articulo 23.- Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro", o cualquier otra mención que implique un mandato, el tenedor puede ejercer todos los derechos que se derivan del cheque; pero no podrá endosarlo sino para fines de procuración.
Articulo 24.- El endoso hecho después del protesto o después de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo de presentación. Se prohíbe antedatar los endosos bajo pena de falsedad.
Concepto de Aval
El aval es sinónimo de garantía. Se trata de un instrumento para prestar garantía del cumplimiento del pago del crédito hipotecario y sus intereses, mediante el cual una persona (avalista) se compromete a pagar las cantidades en el caso de que otra (avalado) no las hiciera efectivas.
Aval bancario. Es cuando un Banco registra su firma en una letra u otro instrumento de deuda, para responder por su pago si no lo hiciera el cliente. De esta manera, el Banco se convierte en una garantía, es decir, es el avalista y el cliente el avalado. En hipotecas es frecuente que el banco pida aval o avales de terceras personas (avalistas) que respondan del pago de las cuotas en el caso de que el prestario no lo hiciera.
Articulo 25.- El pago del cheque puede garantizarse total o parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.
Articulo 26.- El aval se dará sea en el cheque mismo o por acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado.
El aval se expresa con las palabras "Bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente, y deberá estar firmado por el avalista.
Articulo 27.- El avalista queda obligado en la misma forma que la persona por quien se ha constituido garante. Su garantía es válida aún cuando la obligación que haya garantizada sea nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.
Presentación y pago.
El cheque debe pagarse en el momento en que se presente al librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega.
Responsabilidad del librador: El librador es el principal responsable del pago del cheque. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (se equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas.
Comisiones
Cuando se ingresa o se cobra en metálico un cheque en una entidad distinta de la que emitió pueden cobrar una comisión. Dicha comisión no existe si se cobra en la misma entidad que emitió el cheque. También era práctica común, aunque actualmente ilegal, el cobrar una comisión por gestión cuando un cheque era devuelto porque no tenía fondos. Actualmente se considera ilegal porque se cobra por un servicio, cobrar un cheque, que no se ha realizado.
Cheque para depósito en cuenta.
El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención "para acreditar en cuenta". En este caso, el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mención se tendrá por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
Articulo 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto).
Articulo 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.
Articulo 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a la presentación del cheque.
Articulo 43.- Por medio de una de las cláusulas "sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra cláusula equivalente escrita en el cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas, pueden dispensar al tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto.
Articulo 44.- Todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor. El tenedor puede ejercer su acción contra todas esas personas individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en que ellas se han obligado.
Artículo 45.- El tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso: a) El importe del cheque no pagado; b) Los intereses desde el día de la presentación, al tipo legal. c) Los gastos de protesto, de avisos dados, y demás gastos.
Artículo 46.- El que haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes: a) La suma integra que ha pagado; b) Los intereses de dicha suma desde el día en que la ha reembolsado, calculados a tipo legal, y c) Los gastos que haya hecho.
Artículo 47.- Todo obligado contra quien se ha ejercido un recurso, o que esté expuesto ese recurso, puede exigir, contra reembolso del valor, la entrega del cheque con el acto de protesto correspondiente y un recibo que justifique el pago hecho.
Articulo 48.- Cuando la presentación del cheque o la instrumentación del protesto dentro de sus plazos prescritos ha sido impedido por un obstáculo insuperable, (disposición legal u otro caso de fuerza mayor) estos plazos se prolongarán. Del caso de fuerza mayor el tenedor está obligado a dar aviso sin retardo a su endosante y a hacer una anotación con su firma y fecha en el cheque o en la hoja que la anexa, en que haga constar dicho aviso. Para todo lo demás se aplicarán las disposiciones del Artículo 42.
El Protesto Del Cheque.
El protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.
Causas De Protesto De Un Cheque
1.- Firma disconforme 
2.- Fecha inexistente
3.- Diferencia entre la cantidad en números y letras
4.- Caducidad del cheque. 
5.- Orden de no pago 6.- Mal extendido
7.- Deteriorado 
8.- Falta de fondos
 9.- Cuenta Corriente Cerrada

Conclusión

El cheque es un titulo-valor de gran importancia en el ámbito económico de una sociedad, ya que sin él sería difícil concretar muchas transacciones mercantiles de gran importancia, por esto se le debe dar un uso correcto para así evitarnos molestias y no terminar perjudicados por un instrumento que ha sido creado para beneficiar a la sociedad.

Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya que es un documento esencial en la sociedad tanto civil como mercantil, y se utiliza diariamente en diversas circunstancias y con diversos propósitos.

lunes, 18 de mayo de 2020

Módulo 6: Estructura del Sistema Financiero- Cajero Bancario




Hola participantes. Deben estudiar y leer el contenido, . 

ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO 




El sistema financiero

En cualquier país del mundo, el sistema financiero es una pieza clave para el desarrollo económico. En este sentido, su función principal consiste en servir como un vínculo o intermediario entre las personas (físicas o jurídicas) que desean ahorrar y aquellas personas que tienen necesidades de recursos, ya sea para consumir o emprender algún proyecto de inversión. Esta labor permite a los agentes económicos reducir sus costos de información y transacciones y de esta forma la economía, como un todo, logra una mejor asignación de los recursos.

En República Dominicana el sistema financiero se encuentra regulado por la Ley Monetaria y Financiera del año 2002 (Ley No. 183-02). En el marco de esta ley se definen los tipos de entidades de Intermediación Financiera (EIF) que pueden operar en el mercado y los diferentes servicios que pueden ofertar.
Así, de acuerdo a su estructura de propiedad, las Entidades de Intermediación Financiera se dividen en Públicas y Privadas. A su vez, las EIF se dividen en: 1) entidades accionarias como los Bancos Múltiples, los Bancos de Ahorro y Crédito y las Corporaciones de Crédito y; 2)  entidades no accionarias como las Asociaciones de Ahorro y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito .

Dentro de las EIF, los Bancos Múltiples ocupan un lugar preponderante representando al mes de julio de 2014 el 85.6% de los activos totales de todo el sistema financiero. Le siguen las Asociaciones de Ahorro y Préstamo con el 11.2%. En el gráfico se muestra la participación del resto de entidades financieras.




ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO EN REPÚBLICA Dominicana DOMINICANA


Organigrama Estructural



La Administración Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el
 órgano superior de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones que establece la Ley No.183-02 del 21 de noviembre de 2002.
Las atribuciones que la Ley No.183-02 encomienda a la Administración Monetaria y Financiero son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda.




LA JUNTA MONETARIA


Es el órgano superior del Banco Central y la Superintendencia de Bancos, al que corresponde determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación conforme a lo dispuesto en la Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.


Principales Funciones:



a.    Determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la Nación conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos regulatorios del Artículo 2 de la presente Ley.
b.    Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de ejecución.
c.    Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de la presente Ley.
d.    Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades a propuesta de las mismas.
e.    Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos.
f.     Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizarlas fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera y propuesta de la Superintendencia de Bancos.
g.    Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria y propuesta de la Superintendencia de Bancos.
h.    Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las materias de sus respectivas competencias.
i.      Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que aféctenla sistema monetario y financiero.
j.      Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del Superintendente de Bancos, según corresponda.
k.    Designar al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia de Bancos.
l.      Desempeñar las otras funciones que la presente Ley encomiende a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.




Integrantes de Junta Monetaria: 

La Junta Monetaria está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros designados por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Finanzas y el Superintendente de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponderá la representación oficial y exclusiva de la Junta Monetaria, sin que pueda delegarla en ningún miembro de la misma.


Junta Monetaria
Miembros Ex-Oficio

Gobernador del Banco Central: Lic. Héctor Valdez Albizu
Ministro de Hacienda: Donald Guerrero
Superintendente de Bancos: Luis Armando Asunción Álvarez

Miembros
César Nicolás Penson
Manuel García Arévalo
George Manuel Hazoury
Jaime David Fernández
Ricardo Rojas León
José Manuel Mallén

Secretaria: Norma J. Molina De Nanita



BANCO CENTRAL


Historia



El Banco Central de la República Dominicana fue creado el 9 de octubre de 1947, de conformidad con la Ley Orgánica No.1529, e inició sus operaciones el 23 de octubre del mismo año, instituyéndose como una entidad descentralizada y autónoma. En la actualidad se rige por la Ley Monetaria y Financiera.

El órgano superior del Banco Central es la Junta Monetaria.


El banco Central es la entidad emisora única que goza de la autonomía consagrada por la Constitución de la República. Tiene por función ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria. Corresponde al Banco Central la supervisión y liquidación final de los sistemas de pagos, así como del mercado interbancario. Además, es función del Banco Central compilar y elaborar las estadísticas de balanza de pagos, del sector monetario y financiero, y otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

FUNCIONES DEL BANCO CENTRAL

Es la institución que emite y administra la moneda legal y ejerce la función de banquero de bancos. Además, controla los sistemas monetario (el dinero), crediticio (las tasas de interés) y cambiario (la tasa de cambio) del país. Son sus principales funciones: Actuar como banco del Estado.



SUPERINTENDENCIA DE BANCO


De acuerdo al Artículo 19 de la Ley No. 183–02, Mon­e­taria y Financiera del 21 de noviembre de 2002, la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos tiene por fun­ción: “realizar, con plena autonomía fun­cional, la super­visión de las enti­dades de inter­me­diación financiera, con el objeto de ver­i­ficar el cumplim­iento por parte de dichas enti­dades de lo dis­puesto en esta Ley, Reglamen­tos, Instruc­tivos y Cir­cu­lares; requerir la con­sti­tu­ción de pro­vi­siones para cubrir ries­gos; exi­gir la reg­u­lar­ización de los incumplim­ien­tos a las dis­posi­ciones legales y reglamen­tarias vigentes; e imponer las cor­re­spon­di­entes san­ciones, a excep­ción de las que aplique el Banco Cen­tral en vir­tud de la citada ley.
Tam­bién le cor­re­sponde pro­poner las autor­iza­ciones o revo­ca­ciones de enti­dades financieras que deba eval­uar la Junta Mon­e­taria. Sin per­juicio de su potes­tad de dic­tar Instruc­tivos y de la ini­cia­tiva reglamen­taria de la Junta Mon­e­taria, la Super­in­ten­den­cia de Ban­cos puede pro­poner a dicho Organ­ismo los proyec­tos de Reglamen­tos en las mate­rias propias de su ámbito de competencia.
La Super­in­ten­den­cia de Ban­cos tiene potes­tad reglamen­taria interna de carác­ter auto-organizativo con aprobación de la Junta Mon­e­taria, así como potes­tad reglamen­taria sub­or­di­nada para desar­rol­lar, a través de Instruc­tivos, lo dis­puesto en los Reglamen­tos rel­a­tivos a las mate­rias propias de su competencia.


 INSTITUCIONES FINANCIERAS


El sector financiero está integrado por 50 entidades de intermediación financiera distribuidas en :

Bancos Múltiples 18

Bancos de Ahorro y Crédito 14

Corporaciones de Crédito 6

Asociaciones de Ahorros y Préstamos 10

Entidades Públicas y Mixtas de Intermediación Financiera 2


 Intermediación financiera: Actividad productiva en la que una unidad institucional capta fondos contrayendo pasivos por cuenta propia, con el fin de canalizar estos fondos a otras unidades institucionales mediante préstamos o adquiriendo activos financieros.

Entidades de intermediación financiera: Las entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter accionario o no accionario. Se considerarán como entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se considerarán entidades
 no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera.

Otras entidades de intermediación financiera: Constituyen entidades de intermediación financiera públicas y privadas, exceptuando los Bancos
Múltiples. En esta categoría se incluyen las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Bancos de Ahorro y Crédito, Banco Agrícola, Banco Nacional de la Vivienda, Casas de Préstamos de Menor Cuantía, Corporación de Fomento Industrial y Caja de Ahorro y Monte de Piedad.

Entidades de crédito. Son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas entidades  podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. Las Entidades de Crédito se dividirán en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y podrán realizar las operaciones incluidas en los Artículos 42 y 43 de la Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y
Financiera.

 Bancos múltiples. Son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público de inmediata exigibilidad, a la vista o en cuenta corriente, depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera; y realizar todo tipo de operaciones incluidas dentro del catálogo general de actividades establecido en el Artículo 40 de la Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera.


 Asociaciones de ahorros y préstamos: Son entidades privadas de intermediación financiera no accionarias y de naturaleza mutualista, que pueden recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional; y que tienen como una de sus principales operaciones conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y  financiamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.

Bancos de ahorro y crédito: Son entidades de crédito de carácter accionario cuyas captaciones se realizan mediante depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes.

Corporaciones de crédito: Son entidades de crédito de carácter accionario cuyas captaciones solo se realizan mediante depósitos a plazo en moneda nacional, sujetos a las disposiciones de la Junta Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes.

Entidades públicas de intermediación financiera: Son aquellas que realizan intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario es el Estado.